domingo, 21 de octubre de 2012

SENTENCIA: DELITO DE USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO

EXPEDIENTE                             : 1146-2011-31
PROCESADO                             : KATTY MORENO TALLEDO
                                                       TOMAS ENRIQUE ORDINOLA RAMIREZ  
DELITO                                        : USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO
AGRAVIADO                            : ENVASES MEDINA E.I.R.L.
ASUNTO                                   : APELACION DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA                        : 5° JUZGADO UNIPERSONAL – S. CENTRAL

Resolución   33
Piura, veinticuatro  de julio del dos mil doce.-
                                                                                                                                                                        
                                                 VISTOS Y OIDA: actuando como ponente el señor Meza Hurtado, la audiencia de apelación de sentencia, celebrada el día doce de julio del año en curso en la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, en la que formularon sus alegatos correspondientes el Fiscal Superior Javier Cerna Valdez, así como David Alfonso Medina Rocío por la Empresa Envases Medina E.I.R.L.;  no habiéndose admitido nuevos medios probatorios y,
                                                 CONSIDERANDO
Primero.- Delimitación del recurso.
La apelación se interpone contra la sentencia de conformidad  expedida por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, contenida en la Resolución N° 25 de fecha 01 de junio del año 2012, que Aprueba el Acuerdo de Conclusión Anticipada de Juicio, y resuelve: CONDENAR a Tomas Enrique Ordinola Ramírez y Katty Moreno Talledo como autores del delito de uso de documento privado falso en agravio de la Empresa Envases Medina E.I.R.L., a 03 años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de 01 año, les IMPONE 180 días multa y  FIJA el pago solidario de 1,000 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado,  ordenándose que los imputados paguen  las costas  del proceso.

Al consistir el presente caso, una apelación de sentencia, la competencia del tribunal  de apelación está dirigida solo a resolver la materia impugnada, pudiendo declarar la nulidad de la resolución apelada en el caso que ésta fuera de carácter absoluto.

Segundo.-Los hechos imputados.
El imputado Tomás Enrique Ordinola Ramírez prestaba sus servicios de Contador Público a la empresa Envases Medina E.I.R.L., y la imputada Katty Moreno Talledo se desempeñaba como Secretaria Contable del imputado; su actividad que consistía principalmente en efectuar los cálculos de los impuestos que se debían pagar a SUNAT por concepto de IGV, Impuesto a la renta, así como pagos a ESSALUD; es así que durante los años 2009 y 2010, se siguió un procedimiento para el cumplimiento del pago de los mencionados impuestos y luego de calcular el monto de los impuestos a pagar, llamaba al representante de la agraviada, comunicándole el monto total de los pagos, Katty Moreno se apersonaba a la empresa recogía  el dinero y debía realizar los pagos respectivos en el Banco de la Nación e Interbank; pero el agraviado Medina Rocío detecta que los pagos reales por impuestos eran menores a los montos que mensualmente requerían los imputados para cumplir con las obligaciones tributarias de la empresa, determinándose que éstos dolosamente han aumentado dichas cantidades, que en total se les entregó un total de S/. 37,298.00 nuevos soles, de los cuales solamente han abonado a SUNAT la cantidad de 1,434.00 nuevos soles, beneficiándose ilícitamente con S/. 35,864.00 nuevos soles, estableciéndose que los comprobantes de pago supuestamente emitidos por el Banco de la Nación y del Banco Interbank han sido adulterados.

Tercero.- La imputación penal.
Por los hechos narrados, el Ministerio Público acusa a los imputados procesados Katty Moreno Talledo, y Tomás Enrique Ordinola Ramírez, como autores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en la figura de uso de documento privado falso, tipificado en el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal, solicitando se les imponga tres años de pena privativa de la libertad; 180 días multa y mil nuevos soles por reparación civil  a favor de la Empresa agraviada, suma de dinero que será cancelada en forma solidaria por los imputados.

Cuarto.- Los fundamentos de la apelación del  Ministerio Público
Considera que el a-quo al  fijar las reglas de conducta, no ha cumplido con los artículos 58° inciso 4° y 59° del Código Penal referido a reparar los daños ocasionados por el delito, ni con el Pleno Jurisdiccional Penal N° 01-1997 -“Las reglas de conducta en la suspensión en ejecución de penas privativas de la libertad”-, que sobre este asunto el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 1428-2002, se pronuncia sobre la posibilidad de imponer como reglas de conducta la reparación del daño ocasionado con el delito; que se ha dejado incontestado el pedido referente a la reparación civil por el daño irrogado ascendente a la suma de S/. 38,000.00 nuevos soles, que “los jueces al momento de resolver deben expresar las razones y justificaciones objetivas que los lleven a tomar tales decisiones, dichas justificaciones deben de provenir del ordenamiento jurídico y de los hechos acreditados durante el proceso”. Cita al Tribunal Constitucional en los casos: N° 03803-2010 donde se puntualiza que: “este derecho constitucional obliga a los órganos jurisdiccional a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas”, por lo que “el incumplimiento total de dicha obligación, esto es, dejar incontestadas las pretensiones constituye una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho a la motivación de la sentencia, lo que se denomina incongruencia omisiva” y el Exp.  N° 00728- 2008 y solicita se declare nula la sentencia.

Quinto.- El Representante Legal de la parte agraviada
Solicita que le pague el monto de treinta y seis mil nuevos soles, dinero que los imputados en su condición de contador y de asistente contable, le solicitaban cantidades excesivas de dinero para el pago de los impuestos a SUNAT, cuando en realidad el monto de los pagos que se debían efectuar eran mínimos, señalando que se trata de una apropiación sistemáticamente.

Sexto.- Sobre el delito de uso de documento falso o “falsedad de uso”.
a. El delito materia de la imputación se encuentra previsto por el segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal que  sanciona la conducta del  que hace uso de un documento falso o falsificado como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, entendiéndose que usa un documento el agente cuando pretende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legítimo,  para los mismos fines que hubiera  destinado de ser un documento auténtico.
b. Para que se configure el delito materia de la imputación, no sólo se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos requeridos por el tipo, es decir, que el documento que usa el sujeto activo  sea falso y que generalmente ha sido elaborado en otro momento consumativo por otro sujeto, sino que se requiere la concurrencia  del elemento subjetivo consistente en el dolo, el conocimiento por parte del agente que el documento es falso, así como la voluntad de usarlo a pesar de ello[1] [2], este delito sólo es posible de ser cometido a título de dolo.
c. Asimismo, en la falsedad de uso se requiere la acusación de un perjuicio o la posibilidad de causar perjuicio, ya que si del uso no se deriva el perjuicio o su posibilidad, la conducta es atípica, no existe delito alguno, como ha precisado URTECHO BENITES, dicha posibilidad debe tener además como origen o causa directa el uso del documento que debe conectarse con la acción  de falsedad –primer párrafo del mismo Art. 427º Código Penal[3].

Sétimo.- Análisis del caso y justificación de la resolución.
1.    De los argumentos de las partes expuestos en la audiencia celebrada, audios correspondientes y teniendo a la vista la Carpeta Fiscal  respectiva se aprecia que los hechos imputados, inicialmente merecieron el requerimiento de acusación del Ministerio Público  -Fs. 215/221- por los delitos de apropiación ilícita y uso de documentos privados falsos, sin embargo mediante solicitud de fecha 24 de octubre del 2011, el agraviado David Alfonso Medina Rosillo da cuenta de un acuerdo respecto a la devolución de la suma de treinta y cinco mil nuevos soles con los imputados y en la audiencia preliminar de Control de la Acusación –fs. 234/235-  se aprecia que con fecha 18 de  noviembre del 2011 se da cuenta de que se ha llegado a un acuerdo reparatorio  en el extremo del delito de apropiación ilícita.
2.    De la Carpeta Fiscal tenida a la vista se aprecia que la acusación  de fecha 24 de noviembre del 2011 sólo se formula por el delito de uso de documento privado falso, es así que al iniciarse el Juicio Oral los imputados se acogen al supuesto de la conclusión anticipada, prevista por el artículo 372° del NCPP, renunciando a la presunción de inocencia y relevando al Juez de efectuar la actividad probatoria correspondiente, y acogiendo la tesis del Ministerio Publico se ha impuesto las penas solicitadas, así como se ha señalado el mismo monto de reparación civil requerida.
3.    En tal virtud y habiéndose acogido la  tesis incriminatoria del Ministerio Público en vista de la aceptación de los cargos formulados por los acusados y en razón de que la acusación formulada sólo se ha efectuado por el delito contra la fe pública en su figura de uso de documento falso como se ha expuesto, no cabe añadirse como regla de conducta, como lo solicita el Ministerio Público apelante,  la reparación del daño causado con la perpetración del delito de apropiación ilícita, sobre el cual existe una acuerdo reparatorio entre agraviados y acusados, siendo el caso que como se ha expuesto, los artículos 309° y 419° del Código Procesal  limitan al tribunal de alzada,  a resolver sólo la materia apelada (tantum devollutum quantum apellatum).
4.    Que, en consecuencia el Juzgado Unipersonal ha expedido la sentencia recurrida de acuerdo a lo señalado por el inciso 2 del artículo 372° del Código Procesal Penal, amparando la tesis del Ministerio Público quien imputó a los acusados el delito de uso de documento privado falso, lo que debe ser confirmado.

Octavo.-Parte resolutiva.
Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, resuelven CONFIRMAR  la sentencia contenida en la resolución N° 25 de fecha 01 de junio del año 2012, que aprueba el acuerdo de conclusión anticipada del Juicio Oral y resuelve: CONDENAR a TOMAS ENRIQUE ORDINOLA RAMÍREZ Y KATTY MORENO TALLEDO como autores del delito de uso de documento privado falso en agravio de la Empresa Envases Medina E.I.R.L., a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año, les IMPONE 180 días multa y  FIJA el pago solidario de 1,000 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado,  ordenándose  que los imputados paguen  las costas del proceso.

SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERON
ALAMO RENTERÍA

 

[1] URTECHO BENITES, Santos Eugenio. “El Perjuicio como elemento del tipo en los delitos de falsedad documental”, IDEMSA, Lima, 2008,  pp. 218.223, quien explica que esta figura de falsedad de uso sólo puede cometerse mediante la conducta típica dolosa, directa o de segundo grado. como en la primera hipótesis de la falsificación documental, ya que la  noción misma de falsedad supone la exigencia de una carga subjetiva y una determinada intención del agente, por ello el dolo debe abarcar todos los elementos objetivos del tipo como el de usar un documento a sabiendas que es falso, excluyéndose  la posibilidad de poder imputarse mediante dolo eventual, por contener la descripción típica un elemento subjetivo del injusto contenido en la expresión “siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio”, explicando que cuando la ley penal admite el dolo eventual requiere que la formulación típica no contenga alguna referencia a un elemento subjetivo.
[2] En el mismo sentido FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Delitos contra la fe Pública” AVRIL Editores, Lima, 2011, pp. 203-205, quien refiere que el sujeto activo debe actuar con la conciencia y voluntad de usar un documento como si fuera legítimo.
[3]  URTECHO BENITES, op. cit. p. 225. 

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