INCIDENTE Nº : 3146-2012-37
IMPUTADO : WILFREDO CRISANTO RUIZ
DELITO : TRATA DE PERSONAS AGRAVADA
AGRAVIADO : MTVFH
TPIA
PROCEDE
: JUZ. INV. PREPARATORIA DE
PAITA
APELANTE : DEFENSA DEL IMPUTADO
MATERIA : APELACIÓN DE PRISIÓN
PREVENTIVA
RESOLUCIÓN DE LA SALA
DE APELACIONES
Resolución
No. 05
Piura, veintitrés de agosto del dos mil doce.-
AUTOS, OIDOS Y VISTOS: actuando como ponente el Juez Superior Meza Hurtado, la audiencia de apelación llevada a cabo el veintidós de agosto de
dos mil doce para resolver la apelación
contra la resolución de fecha 14
de agosto de 2012 expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de
Paita, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado contra Wilfredo Crisanto Ruiz, en los
seguidos por delito de trata de personas -modalidad agravada- en agravio en Treycy
Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua, presentes en este acto
el Abogado del imputado, José María Loro Gómez y por el Ministerio Público, el
Fiscal Superior Manuel Sosaya López, y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Que el objeto de la
presente apelación conforme lo dispuesto por el artículo 409° y 419° del NCPP consiste solo en examinar los
fundamentos de la resolución por la cual el Juez de la causa ha declarado
fundado el requerimiento de prisión preventiva que se imputa al procesado
Wilfredo Crisanto Ruiz por el delito de
trata de personas agravada, en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y
Tania Violeta Flores Huayhua.
SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el requerimiento de
prisión preventiva.
A raíz de una denuncia presentada por el ciudadano Luis Felipe Puga
Clavijo el tres de agosto en la Comisaría del Centro Poblado San Lucas de
Colán, en el sentido que en el interior del Bar Restaurante “MUNDACA BEACH”, el
denunciado Crisanto Ruiz alquila de sábado a martes un ambiente para la venta de bebidas
alcohólicas, utilizando mujeres, presumiendo que se estaría ejerciendo la
prostitución en dicho lugar ubicado en la avda. Bolognesi S/N, La esmeralda de
Colán, es así que con fecha 11 de agosto,
siendo las 21.30 horas, se lleva a cabo un Operativo policial que contó con la
intervención del Ministerio Público en dicho lugar, encontrándose en su
interior a cuatro mujeres, dos de ellas identificadas como las adolescentes
Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar (17 años) y Tania violeta Flores Huayhua (17
años), quienes refieren que trabajan en dicho establecimiento atendiendo a los
parroquianos que concurren a dicho lugar, desde esa misma fecha, solicitándose
la documentación al dueño del bar, el imputado Crisanto Ruiz, que señala no
tener autorización para su funcionamiento y que dichas adolescentes habían sido
contratadas ese mismo día, atribuyéndosele que “explotaba laboralmente y
retenía” contra su voluntad a las
citadas adolescentes iniciándose la
investigación por delito de trata de personas agravada por la edad de las
indicadas adolescentes.
TERCERO.-Los fundamentos del apelante
Precisa que su patrocinado contrató para
trabajar en “MUNDACA BEACH” a las menores agraviadas, para que se
encargaban de llevar la cerveza y comida a los clientes el 11 de agosto del 2012, a las 4:00 p.m.; que Treysy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua ambas de 17 años, en forma voluntaria le solicitan trabajo y él les indica que su labor
consistiría en atender al público
alcanzando cerveza y comida y les pagaría
S/. 40.00 nuevos soles diarios, empezando a trabajar el mismo día,
desconociendo la edad de las menores.
Que el delito de trata de personas agravada, se basa
–en este caso-, en la figura de “acogida”, ya que Tania Flores Huayhua,
presentaría una discapacidad; que la Juez en su resolución precisa que Crisanto
Ruíz, de forma negligente no solicitó el DNI de las menores; que la menor
T.P.I.A., se sentó en una de las mesas a acompañar a un parroquiano; que la
menor T.V.F. H, aparentemente adolece una
ligera discapacidad que no está debidamente acreditada y que el local no
cuenta con licencia de funcionamiento. Pero el comportamiento típico en este delito
empieza con la captación de la víctima y concluye con su sometimiento en un
contexto de violencia, amenaza, engaño, sin embargo en este tipo de delitos la
finalidad es la venta de niños, la explotación laboral, la mendicidad, tráfico
de órganos o tejidos humanos, y por tanto requiere de una conducta dolosa
para que el agente se beneficie con la
explotación de la persona, no existe prueba de la explotación sexual que determine las menores supuestamente
agraviadas hayan sido conducidas para que tengan relaciones sexuales con las
personas que llegan a departir al Restaurant “MUNDACA BEACH”, incluso ambas han
referido que no han sido contratadas
para sostener relaciones sexuales.
Precisa, citando a Gálvez Villegas y Delgado
Tomas, que la “Explotación laboral” consiste en realizar trabajo forzados, la explotación laboral no implica la simple
prestación de servicios en malas
condiciones con un salario irrisorio, sino principalmente la ausencia de
consentimiento puesto que aun en las circunstancias descritas si el sujeto
pasivo es libre de aceptar o no las condiciones, no nos encontraremos dentro
del ámbito de trata de personas, por lo que concluye que no concurren los
graves elementos de convicción que establece el inc. 1º del art. 268 del NCPP, debiendo tener
en cuenta además lo establecido en el
Acuerdo Plenario No. 03-2001, Fundamentos: 8, 15, 18 y 19 en la que se individualiza
las formas en que se desarrolla la conducta de la trata de personas, su
patrocinado no registra antecedentes penales, y finalmente, que las menores no
fueron captadas por el imputado, ya que el “Informe Preliminar No.
203-2012-Paita”, emitido por el Jefe de la Unidad de Víctimas y Testigos, en la
parte pertinente, precisa que “ al entrevistar a la madre de la menor Tania
Violeta Flores Huayhua, señalando que el día sábado 11 de agosto del 2012, la
menor le pide permiso a su madre para ir a un cumpleaños, saliendo a las cuatro
de la tarde aproximadamente y a las
nueve de la noche se entera que la menor se encontraba en la comisaría, por lo
que se debe revocar la apelada.
CUARTO.- El Ministerio Público
Solicita que se confirme la resolución apelada, teniendo en
cuenta que el tipo penal de trata de personas, abarca una diversa gama de
posibilidades delictivas, donde se ajusta en una de ellas la conducta del
imputado, al haber captado a las menores
que se encontraban en situación de vulnerabilidad; lo que se encuentra
acreditado con la declaración y la demanda tutelar por abandono de menores,
siendo en dichas condiciones que fueron captadas para trabajar en un bar desde
las ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, no habiendo considerado
que una de las menores tiene disminución de aptitud mental y no podía
expresarse voluntariamente lo que fue aprovechado por el imputado para
someterlas a trabajo excesivo, permitiendo inferir que se ha cometido el delito
de trata de personas agravada, al haberlas retenido y , acogido dentro del
local “Mundaca Beach”, solicitando se ratifique la venida en grado.
QUINTO.- De la Prisión Preventiva.
1.- Presupuestos Requisitos de la Prisión Preventiva.-
La aplicación de una medida coercitiva de carácter personal como la
prisión preventiva, dado su naturaleza excepcional debe ser impuesta bajo una
decisión fundamentada y respetando los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
temporalidad, de acuerdo a los requisitos concurrentes, establecidos por el
Artículo 268° del NCPP, sobre los que debe pronunciarse este colegiado, no sin
antes hacer la salvedad, que durante la fase preliminar del proceso penal sólo
es posible hablar de actos de investigación o de elementos de convicción.
1.1. De los
fundados y graves elementos de convicción de la imputación y la vinculación del
procesado como autor del hecho.
Del mérito de los alegatos expresados por las partes en la audiencia de
apelación efectuados, así como del mérito de la Carpeta Fiscal solicitada, se
aprecia que las agraviadas cuentan con diecisiete años de edad, refiriendo
Tania Violeta que recién tenía trabajando seis días en dicho lugar, que su horario
era de de ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, que se quedaba a
dormir con una amiga en el cuarto ubicado en la parte trasera del
establecimiento y que su trabajo solo
era la de atender las mesas poniendo cerveza, negándose a firmar su declaración;
por su parte Treycy Pamela refiere ser
cuñada de Tania y señala que recién el día
en que fue intervenido el local empezaba a trabajar, que el horario era de diez
de la mañana hasta las doce de la noche
e iba a ganar cuarenta nuevos soles por cada día, que cuando fue intervenida
estaba sentada en una mesa con dos personas por indicación del dueño.
Cuando declara el imputado Crisanto Ruiz, en presencia de su Abogado y
del Fiscal Provincial, refiere que no cuenta
con permiso y que ha alquilado el local para la venta de comidas y cervezas,
que no recuerda el nombre del dueño del local,
que las chicas que trabajan allí se quedan a dormir porque no son del lugar,
que las mujeres atendían, bailaban y tomaban con los clientes que concurrían al
Bar, que tiene tres meses en el “Mundaca”, que hace contacto para conseguir
féminas a través de su línea telefónica,
que en su local trabajan cuatro personas “desde hace seis meses”, pero no
recuerda sus nombres, que se dedica a la misma actividad desde hace muchos años
; existiendo respecto de la imputación por el delito de trata de personas en la modalidad agravada previsto por los artículos
153 y 153 –A del Código Penal elementos de convicción suficientes y graves
por la edad de las agraviadas, y por la propia declaración contradictoria del
imputado prestada con la asistencia de su Abogado defensor y del Ministerio
Público, que nos hacen concluir que este presupuesto se ha cumplido.
1.2. Respecto a la prognosis de pena.-
El delito de trata de personas agravada tiene una penalidad no menor de
doce años, por lo que la prognosis de pena en caso de imponerse esta no sería
menor de cuatro años, cumpliéndose también este requisito.
1.3. Respecto al peligro procesal.- Conforme se desprende del art. 268 del CPP los riesgos que se pretende
evitar son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización probatoria los
que se tienen que valorar desde las conductas que se atribuyan a los investigados.
1.3.1. El Peligro de fuga.
a. La doctrina procesal
ha determinado que la finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en
dos funciones más específicas como son el aseguramiento de su disponibilidad
física a lo largo del proceso penal y la de garantizar su sometimiento a la
ejecución de la pena[1].
b. Para calificar el
peligro de fuga el artículo 269° del NCPP, establece diversos parámetros como
el arraigo, la gravedad de la pena, la importancia del daño resarcible y el
comportamiento del imputado en el procedimiento; la situación del arraigo según
el inciso 1° del mismo artículo se determina el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, la facilidad para abandonar
el país o mantenerse oculto.
c. En el presente caso
resulta sintomático que el imputado al rendir su declaración en presencia de su
Abogado y del Ministerio Público, señale que su domicilio se encuentra ubicado
en la Avda. Bolognesi S/N la Esmeralda de Colán, mientras que en su recurso de
folios 72/75 de la Carpeta Fiscal, cuando
fundamenta la ausencia del peligro procesal precisa que tiene “domicilio conocido” en al
AA.HH. 05 de Febrero, Mz. “H” Lote 46 –Zona Alta de Paita, es decir, el imputado ha declarado dos domicilios
diferentes, lo que pone en duda su arraigo domiciliario.
d. Respecto a su
arraigo laboral tampoco se ha acreditado plenamente este ya que como él mismo
ha declarado esta actividad desplegada en el bar donde fueron intervenidas las
menores las efectúa solo los días sábado, domingo y lunes, desconociéndose a que
actividad se dedica en los demás días.
1.3.2. Así mismo, para calificar el
peligro de obstaculización probatoria el art. 270º del NCPP señala que se
evaluará la presencia de un riesgo
razonable de que los imputados obstruyan o dificulten o supriman o
falsifiquen elementos de prueba o influyan o induzcan para que los testigos se
comporten deslealmente en el proceso, dichas conductas que se manifiestan en el
interés de aquél para esclarecer el objeto de la investigación, no
necesariamente confesando su culpabilidad, sino a partir de una participación
positiva en cuanta diligencia u acto procesal que fuese llamado a intervenir. En el presente caso de las evidencias y elementos de convicción que se
han actuado, nos permite deducir razonablemente
que también se presenta este presupuesto que sustenta la medida cautelar
dictada, en razón de que la forma como se ha pretendido tergiversar la realidad
aceptada por el propio imputado, en el sentido que dichas menores vienen
laborando en dicho lugar hace varios meses, vertida en su propia declaración,
para luego esbozar la tesis que dichas menores habían llegado a laborar el
mismo día, lo que se contradice con la declaración de una de ellas, e incluso aceptando el hecho de que las menores
pernocten en dicho lugar y tengan
contacto con los clientes, bailando y tomando licor, lo que contrasta con su
afirmación en el sentido que sólo las contrató para llevar cerveza y comida a
las mesas de su bar.
CUARTO.- Por lo expresado, se
advierten que concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el
artículo 268° del Código Procesal Penal, a pesar de que el análisis de la
defensa dirigidos fundamentalmente a demostrar que no concurren los elementos
de convicción suficientes previstos por la norma procesal expresados o concretados en que
no existen evidencias de que las menores se hayan dedicado a la prostitución
para lo cual ha invocado los criterios del Acuerdo Plenario N° 03-2011, no
cuestionan la suficiencia de la fundamentación de la medida cautelar adoptada,
ya que como justamente se ha puesto de relieve en el Fund. N° 15 de dicho
Acuerdo, el tipo penal de trata de personas es uno de “tendencia interna
trascendente” donde la dedicación de la actividad de la prostitución “es
una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente
pero que debe acompañar el dolo con que éste actúa. Es más, el delito estaría
perfeccionado incluso cuando dicha actividad –la de prostitución- no sed llegue
a verificar, por lo que concurriendo los presupuestos del Art. 268° del NCPP
debe confirmarse la resolución impugnada.
QUINTO.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas concurriendo los requisititos que
contempla el artículo 268° del Código Procesal Penal para la procedencia de la prisión
preventiva los Jueces Superiores integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA
CORTE SUPERIOR DE PIURA, RESUELVEN: CONFIRMAR el
auto apelado que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el
imputado WILFREDO CRISANTO RUIZ por el
delito de trata de personas modalidad agravada en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania
Violeta Flores Huayhua y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA
CALDERÓN
ALAMO
RENTERÍA
[1] Vid. al respecto ASENCIO MELLADO, José María.
“La Prisión
Provisional , CIVITAS, Madrid, 1987,p. 33,
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