domingo, 21 de octubre de 2012

PRISION PREVENTIVA: TRATA DE PERSONAS

INCIDENTE                   : 3146-2012-37
IMPUTADO                       : WILFREDO CRISANTO RUIZ  
DELITO                               : TRATA DE PERSONAS AGRAVADA
AGRAVIADO                   : MTVFH
                                        TPIA
PROCEDE                        : JUZ. INV. PREPARATORIA DE PAITA
APELANTE                       : DEFENSA DEL IMPUTADO
MATERIA                         : APELACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA 
                        RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES

Resolución No. 05
Piura, veintitrés de agosto del  dos mil doce.-
                                        AUTOS, OIDOS Y VISTOS: actuando como ponente el Juez Superior Meza Hurtado, la audiencia de apelación llevada a cabo el veintidós de agosto de dos mil doce para resolver la apelación  contra la resolución  de fecha 14 de agosto de 2012 expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva dictado  contra Wilfredo Crisanto Ruiz, en los seguidos por delito de trata de personas -modalidad agravada- en agravio en Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua, presentes en este acto el Abogado del imputado, José María Loro Gómez y por el Ministerio Público, el Fiscal Superior Manuel Sosaya López, y,  
                           
                                       CONSIDERANDO:
 
PRIMERO.-Que el objeto de la presente apelación conforme lo dispuesto por el artículo 409° y 419°  del NCPP consiste solo en examinar los fundamentos de la resolución por la cual el Juez de la causa ha declarado fundado el requerimiento de prisión preventiva  que se imputa al procesado Wilfredo Crisanto Ruiz  por el delito de trata de personas agravada, en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua.
SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el requerimiento de prisión preventiva.
A raíz de una denuncia presentada por el ciudadano Luis Felipe Puga Clavijo el tres de agosto en la Comisaría del Centro Poblado San Lucas de Colán, en el sentido que en el interior del Bar Restaurante “MUNDACA BEACH”, el denunciado Crisanto Ruiz alquila de sábado a martes  un ambiente para la venta de bebidas alcohólicas, utilizando mujeres, presumiendo que se estaría ejerciendo la prostitución en dicho lugar ubicado en la avda. Bolognesi S/N, La esmeralda de Colán, es así que  con fecha 11 de agosto, siendo las 21.30 horas, se lleva a cabo un Operativo policial que contó con la intervención del Ministerio Público en dicho lugar, encontrándose en su interior a cuatro mujeres, dos de ellas identificadas como las adolescentes Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar (17 años) y Tania violeta Flores Huayhua (17 años), quienes refieren que trabajan en dicho establecimiento atendiendo a los parroquianos que concurren a dicho lugar, desde esa misma fecha, solicitándose la documentación al dueño del bar, el imputado Crisanto Ruiz, que señala no tener autorización para su funcionamiento y que dichas adolescentes habían sido contratadas ese mismo día, atribuyéndosele que “explotaba laboralmente y retenía” contra su voluntad  a las citadas  adolescentes iniciándose la investigación por delito de trata de personas agravada por la edad de las indicadas  adolescentes. 
 
TERCERO.-Los fundamentos del apelante
Precisa que su patrocinado contrató para trabajar en “MUNDACA BEACH” a las menores agraviadas, para  que  se encargaban de llevar la cerveza y comida a los clientes el 11 de agosto del 2012, a las 4:00 p.m.; que   Treysy Pamela Ipanaqué Aguilar y  Tania Violeta Flores Huayhua  ambas de 17 años, en forma voluntaria le  solicitan trabajo y él les indica que su labor  consistiría en atender al público alcanzando cerveza y comida y les  pagaría S/. 40.00 nuevos soles diarios, empezando a trabajar el mismo día, desconociendo la edad de las menores.
Que el delito de trata de personas agravada, se basa –en este caso-, en la figura de “acogida”, ya que Tania Flores Huayhua, presentaría una discapacidad; que la Juez en su resolución precisa que Crisanto Ruíz, de forma negligente no solicitó el DNI de las menores; que la menor T.P.I.A., se sentó en una de las mesas a acompañar a un parroquiano; que la menor T.V.F. H, aparentemente adolece una  ligera discapacidad que no está debidamente acreditada y que el local no cuenta con licencia de funcionamiento. Pero  el comportamiento típico en este delito empieza con la captación de la víctima y concluye con su sometimiento en un contexto de violencia, amenaza, engaño, sin embargo en este tipo de delitos la finalidad es la venta de niños, la explotación laboral, la mendicidad, tráfico de órganos o tejidos humanos, y por tanto requiere de una conducta dolosa para  que el agente se beneficie con la explotación de la persona, no existe prueba de la explotación sexual  que determine las menores supuestamente agraviadas hayan sido conducidas para que tengan relaciones sexuales con las personas que llegan a departir al Restaurant “MUNDACA BEACH”, incluso ambas han referido  que no han sido contratadas para sostener relaciones sexuales.
Precisa, citando a Gálvez Villegas y Delgado Tomas, que la “Explotación laboral” consiste en realizar trabajo forzados,  la explotación laboral no implica la simple prestación de servicios  en malas condiciones con un salario irrisorio, sino principalmente la ausencia de consentimiento puesto que aun en las circunstancias descritas si el sujeto pasivo es libre de aceptar o no las condiciones, no nos encontraremos dentro del ámbito de trata de personas, por lo que concluye que no concurren los graves elementos de convicción que establece el  inc. 1º del art. 268 del NCPP, debiendo tener en cuenta además lo establecido en  el Acuerdo Plenario No. 03-2001, Fundamentos: 8, 15, 18 y 19 en la que se individualiza las formas en que se desarrolla la conducta de la trata de personas, su patrocinado no registra antecedentes penales, y finalmente, que las menores no fueron captadas por el imputado, ya que el “Informe Preliminar No. 203-2012-Paita”, emitido por el Jefe de la Unidad de Víctimas y Testigos, en la parte pertinente, precisa que “ al entrevistar a la madre de la menor Tania Violeta Flores Huayhua, señalando que el día sábado 11 de agosto del 2012, la menor le pide permiso a su madre para ir a un cumpleaños, saliendo a las cuatro de la tarde aproximadamente  y a las nueve de la noche se entera que la menor se encontraba en la comisaría, por lo que se debe revocar la apelada.
CUARTO.- El Ministerio Público 
Solicita que  se confirme la resolución apelada, teniendo en cuenta que el tipo penal de trata de personas, abarca una diversa gama de posibilidades delictivas, donde se ajusta en una de ellas la conducta del imputado, al haber captado  a las menores que se encontraban en situación de vulnerabilidad; lo que se encuentra acreditado con la declaración y la demanda tutelar por abandono de menores, siendo en dichas condiciones que fueron captadas para trabajar en un bar desde las ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, no habiendo considerado que una de las menores tiene disminución de aptitud mental y no podía expresarse voluntariamente lo que fue aprovechado por el imputado para someterlas a trabajo excesivo, permitiendo inferir que se ha cometido el delito de trata de personas agravada, al haberlas retenido y , acogido dentro del local “Mundaca Beach”, solicitando se ratifique la venida en grado.
QUINTO.- De la Prisión Preventiva.
1.- Presupuestos Requisitos de la Prisión Preventiva.-
La aplicación de una medida coercitiva de carácter personal como la prisión preventiva, dado su naturaleza excepcional debe ser impuesta bajo una decisión fundamentada y respetando los principios de  proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad, de acuerdo a los requisitos concurrentes, establecidos por el Artículo 268° del NCPP, sobre los que debe pronunciarse este colegiado, no sin antes hacer la salvedad, que durante la fase preliminar del proceso penal sólo es posible hablar de actos de investigación o de elementos de convicción.
      1.1. De los fundados y graves elementos de convicción de la imputación y la vinculación del procesado como autor  del hecho.
Del mérito de los alegatos expresados por las partes en la audiencia de apelación efectuados, así como del mérito de la Carpeta Fiscal solicitada, se aprecia que las agraviadas cuentan con diecisiete años de edad, refiriendo Tania Violeta que recién tenía trabajando seis días en dicho lugar, que su horario era de de ocho de la mañana hasta las tres de la madrugada, que se quedaba a dormir con una amiga en el cuarto ubicado en la parte trasera del establecimiento  y que su trabajo solo era la de atender las mesas poniendo cerveza, negándose a firmar su declaración; por su parte Treycy Pamela  refiere ser cuñada de Tania  y señala que recién el día en que fue intervenido el local empezaba a trabajar, que el horario era de diez de la mañana hasta las doce de la noche  e iba a ganar cuarenta nuevos soles por cada día, que cuando fue intervenida estaba sentada en una mesa con dos personas por indicación del dueño.
Cuando declara el imputado Crisanto Ruiz, en presencia de su Abogado y del Fiscal Provincial,  refiere que no cuenta con permiso y que ha alquilado el local para la venta de comidas y cervezas, que no recuerda el nombre del dueño del local,  que las chicas que trabajan allí se quedan a dormir porque no son del lugar, que las mujeres atendían, bailaban y tomaban con los clientes que concurrían al Bar, que tiene tres meses en el “Mundaca”, que hace contacto para conseguir féminas a través  de su línea telefónica, que en su local trabajan cuatro personas “desde hace seis meses”, pero no recuerda sus nombres, que se dedica a la misma actividad desde hace muchos años ; existiendo respecto de la imputación por el delito de trata de personas en la modalidad agravada previsto por los artículos 153 y 153 –A del Código Penal elementos de convicción suficientes y graves por la edad de las agraviadas, y por la propia declaración contradictoria del imputado prestada con la asistencia de su Abogado defensor y del Ministerio Público, que nos hacen concluir que este presupuesto se ha cumplido.
      1.2.  Respecto a la prognosis de pena.-
El delito de trata de personas agravada tiene una penalidad no menor de doce años, por lo que la prognosis de pena en caso de imponerse esta no sería menor de cuatro años, cumpliéndose también este requisito.
      1.3.  Respecto al peligro procesal.- Conforme se desprende del art. 268 del CPP los riesgos que se pretende evitar son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización probatoria los que se tienen que valorar desde las conductas que se atribuyan a los  investigados.
1.3.1. El Peligro de fuga.
a. La doctrina procesal ha determinado que la finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en dos funciones más específicas como son el aseguramiento de su disponibilidad física a lo largo del proceso penal y la de garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena[1].
b. Para calificar el peligro de fuga el artículo 269° del NCPP, establece diversos parámetros como el arraigo, la gravedad de la pena, la importancia del daño resarcible y el comportamiento del imputado en el procedimiento; la situación del arraigo según el inciso 1° del mismo artículo se determina el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto.
c. En el presente caso resulta sintomático que el imputado al rendir su declaración en presencia de su Abogado y del Ministerio Público, señale que su domicilio se encuentra ubicado en la Avda. Bolognesi S/N la Esmeralda de Colán, mientras que en su recurso de folios 72/75 de la Carpeta Fiscal, cuando  fundamenta la ausencia del peligro procesal  precisa que tiene “domicilio conocido” en al AA.HH. 05 de Febrero, Mz. “H” Lote 46 –Zona Alta de Paita, es decir, el imputado ha declarado dos domicilios diferentes, lo que pone en duda su arraigo domiciliario.
d. RespEcto a su arraigo laboral tampoco se ha acreditado plenamente este ya que como él mismo ha declarado esta actividad desplegada en el bar donde fueron intervenidas las menores las efectúa solo los días sábado, domingo y lunes, desconociéndose a que actividad se dedica en los demás días.
 
          1.3.2. Así mismo, para calificar el peligro de obstaculización probatoria el art. 270º del NCPP señala que se evaluará la presencia de un riesgo razonable de que los imputados obstruyan o dificulten o supriman o falsifiquen elementos de prueba o influyan o induzcan para que los testigos se comporten deslealmente en el proceso, dichas conductas que se manifiestan en el interés de aquél para esclarecer el objeto de la investigación, no necesariamente confesando su culpabilidad, sino a partir de una participación positiva en cuanta diligencia u acto procesal que fuese llamado a intervenir. En el presente caso de las evidencias y elementos de convicción que se han actuado, nos permite deducir razonablemente  que también se presenta este presupuesto que sustenta la medida cautelar dictada, en razón de que la forma como se ha pretendido tergiversar la realidad aceptada por el propio imputado, en el sentido que dichas menores vienen laborando en dicho lugar hace varios meses, vertida en su propia declaración, para luego esbozar la tesis que dichas menores habían llegado a laborar el mismo día, lo que se contradice con la declaración de una de ellas, e incluso  aceptando el hecho de que las menores pernocten en dicho  lugar y tengan contacto con los clientes, bailando y tomando licor, lo que contrasta con su afirmación en el sentido que sólo las contrató para llevar cerveza y comida a las mesas de su bar.
CUARTO.- Por lo expresado, se advierten que concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, a pesar de que el análisis de la defensa dirigidos fundamentalmente a demostrar que no concurren los elementos de convicción suficientes previstos por la  norma procesal expresados o concretados en que no existen evidencias de que las menores se hayan dedicado a la prostitución para lo cual ha invocado los criterios del Acuerdo Plenario N° 03-2011, no cuestionan la suficiencia de la fundamentación de la medida cautelar adoptada, ya que como justamente se ha puesto de relieve en el Fund. N° 15 de dicho Acuerdo, el tipo penal de trata de personas es uno de “tendencia interna trascendente” donde la dedicación de la actividad de la prostitución “es una finalidad cuya realización está más allá de la conducta típica que debe desplegar el agente pero que debe acompañar el dolo con que éste actúa. Es más, el delito estaría perfeccionado incluso cuando dicha actividad –la de prostitución- no sed llegue a verificar, por lo que concurriendo los presupuestos del Art. 268° del NCPP debe confirmarse la resolución impugnada.
QUINTO.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas concurriendo los requisititos que contempla el artículo 268° del Código Procesal Penal para la procedencia de la prisión preventiva   los Jueces Superiores integrantes  de la  SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE PIURA, RESUELVEN: CONFIRMAR el auto apelado que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el imputado WILFREDO CRISANTO RUIZ por el delito de trata de personas modalidad agravada en agravio de Treycy Pamela Ipanaqué Aguilar y Tania Violeta Flores Huayhua y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERÓN
ALAMO RENTERÍA

 

 

 



[1]  Vid. al respecto ASENCIO MELLADO, José María. “La Prisión Provisional, CIVITAS, Madrid, 1987,p. 33,

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