domingo, 21 de octubre de 2012

La Obligación del Representante del Ministerio Público de concurrir a la audiencia de juicio oral con los órganos de prueba admitidos.

EXPEDIENTE                          : 3699-2011-58-2001-JR-PE-02
IMPUTADO                           : ZAPATA OLAYA MIGUEL ANGEL
DELITO                                  : FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
AGRAVIADO                          : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA
PROCEDE                              : 5to JUZGADO UNIPERSONAL DE PIURA

JUEZ PONENTE: ALAMO RENTERIA

Resolución N° 03
Piura, veintitrés de agosto del año dos mil doce.-            
                                         VISTA Y OIDA: la audiencia realizada el día 22 de agosto del 2012, en la Segunda Sala Penal de Apelaciones, a raíz de la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 16 de fecha 16 de  julio del 2012 dictada por el 5to Juzgado Unipersonal de Piura, en el extremo que dispone de conformidad con el artículo 355 inciso 5 del Código Procesal Penal y el artículo 24 del Reglamento de Notificaciones, que el Representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia de Juicio Oral con los órganos de prueba admitidos, en los seguidos contra Miguel Ángel Zapata Olaya, por el delito Falsificación de Documento en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura, presente la parte procesales debidamente acreditadas, y,

                                                 CONSIDERANDO :
Primero.- Delimitación de la apelación.
Que en el presente caso, el conocimiento de la Sala se encuentra circunscrito conforme a los artículos 409° y 419° del Código Procesal Penal, a la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el juez del Quinto Juzgado Unipersonal de Piura, para ordenar a la fiscalía a que concurra a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos.

Segundo.- Fundamentos de la apelación del Ministerio Público
El señor Representante del Ministerio Público, inicia sus alegatos señalando que es materia de apelación el auto de enjuiciamiento que en el considerando N° 2.4 precisa textualmente: “el Representante del Ministerio Público, notifique a los testigos y que  deberá concurrir a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos”; solicitando se reexamine  y anule dicha resolución, puesto que la interpretación que se está haciendo del artículo 355°, inciso 2 numeral 2, por parte de los juzgados no es la correcta, en el sentido de que, el Ministerio Público como órgano autónomo, no es el encargado de diligenciar las notificaciones del poder Judicial específicamente en la concurrencia de los testigos que ha propuesto, sino que debe coadyuvar con esa comparecencia de los testigos de cargo que propone.

Tercero.- Los fundamentos de la Juez a quo.
1. Respecto a los fundamentos de la resolución apelada, conforme a al apartado 2.4, la misma que se fundamenta en lo establecido en el artículo 355 inciso 5 del Código Procesal Penal y el artículo 24 del Reglamento de Notificaciones, es obligación de las partes cumplir con citar a sus testigos y peritos propuestos, por lo cual el señor Representante del Ministerio Público deberá concurrir  a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos.
2. Siendo que su decisión, en el punto 3.3, estando a lo establecido en el artículo 355 inciso 5 del CPP y el artículo 24 del Reglamento de Notificaciones; el Representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los organos de prueba admitidos.

 Cuarto.- Fundamentos de la Sala de Apelaciones
1. Que, el asunto de la resolución venida en grado consideramos, que se ciñe a efectuar una interpretación adecuada del Artículo 355° inciso 5 del Código Procesal Penal que señala que:Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto”.
2. Por otro lado el Artículo 24° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y  Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por el Consejo Ejecutivo mediante Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ establece que la notificación se realiza por intermedio de los sujetos procesales en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de testigos y peritos a ser citados, el Juez requerirá al sujeto procesal que los propuso para que se encargue de entregar la respectiva citación judicial.; y 2. En este caso, el sujeto procesal dará cuenta al órgano jurisdiccional de la efectiva entrega de la citación judicial al perito y testigo que propuso, bajo apercibimiento de Ley”.
3. El Art. 366 del NCPP en sus incisos 1° y “establecen la obligación del Auxiliar Jurisdiccional para efectuar las notificaciones, y el segundo específicamente señala que este servidor “está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes, y de sus abogados, así como la comparecencia de los testigos, peritos y otros intervinientes citados por el juzgado”. De lo que se colige evidentemente que las notificaciones de las Disposiciones y resoluciones se NOTIFICAN a los sujetos procesales, tal conforme lo dispone el artículo 127° del Código Procesal Penal, mientras que a través de las CITACIONES se pretenden asegurar la concurrencia de las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y otros como lo estatuye el artículo 129° del NCPP, el mismo que prescribe que los “Reglamentos de Notificaciones” se establecerán en sus precisiones por los órganos de Gobiernos respectivos, como así se ha efectuado por el Reglamento citado.
4.  Además debemos señalar que el NCPP en su articulo 323° regula la función del juez de la investigación preparatoria señalándose en su considerando 1. Corresponde, en esta etapa, al juez de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este código.
5. Lo primero que debe deducirse de la lectura del mencionado inciso es que el tratamiento que se le da al ministerio público es el de parte en la presente etapa del proceso. Haciendo una interpretación sistemática de todo el ordenamiento procesal encontramos que es en el artículo 109 del código procesal civil donde se pueden encontrar la denominación de parte así como  de sus deberes y responsabilidades, siendo que en el inciso 6 del mencionado artículo se señala  “prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales….”
6. Que, en atención a los considerando precedentes podemos decir con precisión, que nuestra normatividad procesal penal, ubica al juez como un tercero entre las partes, siendo reconocido en nuestro sistema como un órgano jurisdiccional monocrático, donde las partes intervinientes en un proceso se deben dirigir únicamente a este funcionario.
7. El Ministerio Público, en nuestro país tiene diversas funciones, es defensor de la legalidad cuando actúa como organismo autónomo, pero también interviene en el proceso penal según el diseño del Nuevo Código Procesal, pero esta vez actúa como “sujeto procesal”, su función principal prisma es la de actuar como titular del ejercicio de la acción penal pública ejerciendo la pretensión penal correspondiente.
8. En tal sentido el inciso 5 del artículo 355°  se halla en perfecta concordancia tanto con el Art. 366 como con el Art. 129 del NCPP al establecer que las partes – en defensa de su teoría del caso- logren la concurrencia de los órganos de prueba que ellos mismos habían propuesto, por lo que es conforme al diseño del NCPP que el auxiliar jurisdiccional genere las citaciones correspondientes para que se entreguen  a las partes procesales –sujetos- que actúan en igualdad de armas, coadyuvando y haciendo tangible el deber de colaboración de éstas. Por lo que resulta claro que tratándose de citaciones las cuales tienen por objeto asegurar la concurrencia de los antes citados es perfectamente posible que la Juez interviniente haya requerido que sea la representante del Ministerio Público quien lo realice, toda vez que el mismo artículo se puede apreciar que se habla de directivas que dicte el órgano de gobierno lo que evidentemente nos permite remitirnos al Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones el cual fue aprobado por el consejo ejecutivo del Poder Judicial.
9. Por lo que, siguiendo en el análisis de la materia que nos convoca consideramos que requerir la notificación del testigo a través de la parte procesal que lo ofreció, en aplicación del articulo 24 del Reglamento de Notificaciones Citaciones y Comunicaciones de ninguna manera vulnera la autonomía de la que consideramos que goza el Ministerio Público, por el contrario sostenemos que ello es perfectamente aplicable en un modelo acusatorio como el que nos rige actualmente.
10. En ese sentido, existe jurisprudencia en diferentes Distritos Judiciales que ya se han tramitado sobre este tema; asimismo se ha pronunciado al respecto la Sub-Comisión de Trabajo Normativo del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal del Poder Judicial, con fecha 11 de agosto del 2011, emite opinión al respecto puntualizando: “1. Conforme indica el señor Juez es obligación de las partes cumplir con citar a sus testigos y peritos propuestos, siendo su deber  llevar sus pruebas al Juicio para demostrar su teoría  del caso; así, se desprende de los artículos 355.5 del C.P.P y el artículo 24° del Reglamento de Notificaciones. 2. lo expresado no vulnera en absoluto la autonomía del Ministerio Público sino por el contrario consolida el modelo acusatorio adversarial”.

Quinto.- Decisión
Por los fundamentos y normas expuestas , los Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, CONFIRMAMOS la resolución N° 16 de fecha 16 de Julio del 2012 dictada por el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Piura, la cual dispone en el apartado 3.3 que es obligación de las partes cumplir con citar a sus testigos y peritos propuestos, por lo cual el Representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia de juicio oral señalada en la fecha con los órganos de prueba admitidos; en los seguidos contra Miguel Ángel Zapata Olaya, por el delito Falsificación de Documento en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura. Notifíquese y los devolvieron.-

SS.
Meza Hurtado            
Villacorta Calderón             
Álamo Rentería 

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