miércoles, 25 de abril de 2012

Segunda Sala de Apelaciones de Piura: COAUTORIA EN LA EXTORSION

Segunda Sala de Apelaciones de Piura: COAUTORIA EN LA EXTORSION: EXPEDIENTE            : 05874-2010-32 SENTENCIADO       : JUAN ALBERTO FLORES MENDOZA, JOSE LUIS PALACIOS FARIAS y   ALONZO DEL JESÚS MEN...

Segunda Sala de Apelaciones de Piura: NULIDAD DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Segunda Sala de Apelaciones de Piura: NULIDAD DE SENTENCIA ABSOLUTORIA: EXPEDIENTE                                    : 3553-2010-63 IMPUTADO                                     : Silvia Fanny Esteves Rojas ...

COAUTORIA EN LA EXTORSION

EXPEDIENTE          : 05874-2010-32
SENTENCIADO      : JUAN ALBERTO FLORES MENDOZA, JOSE LUIS PALACIOS FARIAS y  ALONZO DEL JESÚS MENA RIVERA .
DELITO                  : EXTORSION.
AGRAVIADO         : MARIA ANGELICA FIESTAS TENORIO y  ENRIQUE VILLEGAS MARTÍNEZ
MATERIA               : APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA      : JUZGADO COLEGIADO “B” DE PIURA


JUEZ PONENTE      : Sr.  MEZA HURTADO



SENTENCIA

Piura,  uno de diciembre del año dos mil once.-

                                           VISTA Y OÍDA, la audiencia de apelación de sentencia condenatoria, por los Jueces Integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, DANIEL MEZA HURTADO, OSCAR WILFREDO ALAMO RENTERIA y MATEO GÓMEZ MATOS, en la que intervienen como parte apelante los sentenciados Alonzo del Jesús Mena Rivera, Juan Alberto Flores Mendoza y José Luis Palacios Farias, asesorados por sus Abogados Defensores,  Horacio Timaná Zapata, Qimcy Mayurí Sisniegas y el Fiscal Superior. Manuel Rodolfo Sosaya López
                                
                                         DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Que, la presente apelación se interpone contra la resolución No. 23, que contiene la sentencia  expedida por el Juzgado Penal Colegiado “B” de Piura,  su fecha veintisiete de agosto del año dos mil once, en cuanto  condena a ALONSO DEL JESÚS MENA RIVERA y JUAN ALBERTO FLORES MENDOZA, como coautores del delito contra el patrimonio en su figura de de extorsión en agravio de de María Angélica Fiestas Tenorio  y Enrique  Villegas Martínez, imponiéndole diez años a MENA Rivera y catorce años a  Flores Mendoza, de pena privativa de libertad efectiva  y fijaron en seis mil nuevos soles el monto  de reparación civil en forma solidaria a favor de los agraviados; ordenándoles el pago de las costas del proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.-  Que, como efecto de la apelación formulada y de conformidad con el artículo 409 del Código Procesal Penal, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el A quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta, y en tal sentido se pronuncia de la misma manera.

Segundo.-  Los hechos materia de la imputación consisten en que los procesados Juan Alberto Flores Mendoza, Alonso del Jesús Mena Rivera y José Luis Palacios Farías actuando como coautores  procedieron a extorsionar a los agraviados quienes se dedican a la venta de chatarra en la localidad del Alto –Talara y en la ciudad de Chiclayo, es así que el treinta de noviembre del año dos mil diez, cuando la agraviada  María Angélica Fiestas Tenorio, empieza  a recibir llamadas telefónicas a su número de celular por parte de un sujeto que ofrecía la venta de chatarra, y en la segunda llamada a su celular, le exigía la entrega de cien mil  nuevos soles, a cambio de no atentar contra su vida ni la de su familia,  el treinta de diciembre, nuevamente recibe llamadas telefónicas donde le exigía la entrega de diez mil nuevos soles, además de los mensajes de texto amenazantes, optando  en aceptar su propuesta y colaborar en pagar solo en la suma de tres mil nuevos soles, para lo cual le indican que realice el depósito en el Banco de la Nación de Piura, a nombre de Alonzo del Jesús Mena Rivera, montándose un operativo policial, interviniéndose al sentenciado Mena Rivera, a quien se le encontró el voucher del  depósito realizado por la agraviada, por la suma de S/. 200.00 nuevos soles, dicho procesado se encontraba acompañado del ahora también sentenciado Juan Alberto Flores Mendoza, determinándose que el coprocesado  José Luis Palacios Farias, ha sido la persona que ha brindado la información para extorsionar a los agraviados, por cuanto era la persona que conocía a los agraviados, además le vendía chatarra y algunas veces trabajaba con los agraviados, siendo  la agraviada María Angélica Fiestas, quien le reconoce la voz  de dicho sentenciado, a través de las grabaciones hechas por personal policial.

Tercero.- Que, en la audiencia de apelación de sentencia efectuada no se ha actuado ninguna prueba ni oralizado pruebas documentales y el debate contradictorio realizado se ha limitado a  las argumentaciones tanto de la defensa de los procesados como del representante del Ministerio Público.

Cuarto.- Así el defensor del imputado Alonzo Del Jesús Mena Rivera, Abogado  Horacio Timaná Zapata, postula la nulidad de la sentencia para que se haga un nuevo juzgamiento y se haga una correcta valoración del material probatorio en base a lo siguiente:
i) Se investiga a tres presuntos coautores por delito de extorsión, el extorsionador PALACIOS FARÍAS, FLORES MENDOZA y su patrocinado, pero que no es un supuesto de extorsión, ya que Palacios Farías  desde el Penal con la intervención de Flores Mendoza desarrollaban la extorsión por existir una decisión común, pero justamente es Juan Alberto Flores  Mendoza  quien se convierte en un autor mediato respecto de su patrocinado  al utilizarlos para que cobre un dinero depositado a su nombre, por ello no subsisten los requisitos de la coautoría.
ii) En la sentencia el procesado que se encuentra en el Penal, Palacios Farías señala no conocer a su patrocinado sino a Flores Mendoza. su patrocinado ha sido utilizado en la creencia de cobrar un dinero de procedencia lícita, pero se da con la sorpresa de que es un dinero procedente de un acto extorsivo, es decir “ha sido utilizado” y no existe coautoría.
iii) Alternativamente postula que, si  las pruebas demuestran la actuación dolosa de su patrocinado, se le debe ubicar como cómplice secundario, solo el autor ejecuta el tipo penal, es así que no existe actos ejecutivos desarrollados por su patrocinado  sino solo de los otros dos procesados, es decir su conducta se limitó a prestar un apoyo material, este hecho se relata en la sentencia cuando se señala que éste se limitó a cobrar el dinero, por lo que se aprecia que no hay ningún acto ejecutivo de su patrocinado. En ninguna parte de la sentencia recurrida se describe actos ejecutivos de su patrocinado sino de colaboración como cómplice secundario en razón de no ser su aporte de carácter principal.
iv) Que en el presente caso es un supuesto de TENTATIVA DE EXTORSÍON, ya que la extorsión efectuada desde el penal de Río Seco  de diez mil nuevos soles, denuncia los hechos y la Policía Nacional simbolizan el depósito de dinero, por lo cual no hay actos de extorsión sino actos de pesquisa, ya que no hay desprendimiento del dinero de la víctima, ya que no se consumó el delito, pues la extorsión ya se frustró y sólo hay tentativa.
Que en resumen su patrocinado es un intermediario material, por haber sido utilizado por uno de los extorsionadores, ya que el material probatorio no se ha valorado debidamente, esa así que el defensor de oficio en todo momento ha manifestado que se abstenía de la defensa de su patrocinado, por lo que se ha restringido su derecho de defensa.

Quinto.- Igualmente el defensor del imputado Juan Alberto Flores Mendoza, postula que se declare nula la sentencia impugnada, fundamentándolo en el sentido de que su patrocinado no tuvo una defensa técnica en el Juicio Oral, y si bien tuvo un abogado de oficio, él nunca participó y solo estuvo presente físicamente pero señalaba que no intervenía, poniendo a su defendido en una situación de indefensión, contraviniendo los  derechos fundamentales de su patrocinado, por no haber tenido una defensa y que debe llevarse a cabo un juicio de acuerdo a ley.

Sexto.- Por su parte el Ministerio Público, expone que debe confirmarse la sentencia apelada, dado que es una resolución que corresponde a la corrección formal de la resolución que respeta los cánones del silogismo  jurídico basada en premisas internas y externas, las cuales han sido justificadas, derivándose en conclusiones que son válidas y material porque ha reunido y acopiado en el juicio oral, una serie de pruebas que vinculan a los imputados con el delito de extorsión, los hechos empiezan el 28 de noviembre del 2010 con llamadas solicitándole la suma de diez mil nuevos soles o atentarían contra la vida de ella o de sus hijos, luego se repiten en el mismo mes y la amenazan con volar su casa, describiendo la vestimenta de sus hijos; luego de realizada la exigencia del dinero se da cuenta de este hecho y se captura a dos de los procesados, Mena Rivera tenía el vaucher  y era a quien le habían remitido la cantidad de doscientos nuevos soles, se estableció en la investigación que Palacios Farías fue quien interviene en primer lugar, antes del 28 de noviembre; se han efectuado actas de escucha de audios, se ha reconocido la voz en altavoz de la voz de este sentenciado, Mena Rivera por su parte fue solicitado por Flores Mendoza, pero este había referido anteriormente este señaló que Alonso Mena tenía conocimiento de todo la actividad delictiva. estableciéndose la división de funciones, Palacios conocía a los empresarios y los otros dos procesados eran los encargados de realizar el cobro de los aportes,  con las declaraciones del efectivo policial Freddy Leguía Escurra, quien los observó en el interior de la entidad bancaria cuando se comunicaban vía telefónica entre sí y realizaban coordinaciones, siendo falso que el sentenciado Mena Rivera, haya sido instrumentalizado, porque es una persona capaz, tiene cuenta en el banco y no es un sujeto que haya sido traído de medio rural, es una  persona que vive en la ciudad y pudo presumir que actividades hizo Flores Mendoza.  De otro lado  precisa que no es cierto que hayan estado en indefensión los procesados Flores Mendoza y Mena rivera, ya que como consta en los audios, la defensa técnica en la audiencia de juicio oral, se opuso a los medios de prueba y los únicos abogados que se abstuvieron fueron el Dr. Dávalos, quien no representaba a Juan Flores Mendoza, sino que era el doctor Zapata quien en esta audiencia se encuentra presente, por lo que en ningún momento se le ha causado indefensión y por estas consideraciones solicito se confirme la sentencia, teniendo en cuenta que la  doctrina señala que no es necesario el desprendimiento patrimonial para que se consuma el delito de extorsión. 

Séptimo.- El actor civil en su intervención, señala que el delito de extorsión se configura con la sola entrega de una parte del dinero solicitado mediante amenaza, por lo que se ha configurado tal conducta, al haber depositado la suma de doscientos nuevos soles, dinero que salió del peculio de su patrocinada, reiterando el pedido de la devolución del dinero y que hasta la fecha no se ha dispuesto su entrega.

Octavo.- De la coautoría.
El  presente caso se trata de una sentencia condenatoria impuesta a tres personas acusadas de haber cometido extorsión actuando como coautores, por lo que se procede a analizar detenidamente esta forma de autoría.
1.  La coautoría, conforme al artículo 23º del Código Penal es la realización conjunta del hecho delictivo, el sujeto individual que interviene “tiene entre sus manos” el curso del acontecimiento típico  efectuado por una comunidad de personas. Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, los coautores son autores señala MIR PUIG,  porque cometen el delito entre todos, ya que se reparten la realización del tipo de autoría[1]. En el mismo sentido anota en la doctrina nacional REÁTEGUI SÁNCHEZ que para que haya coautoría es necesario que el que interviene en el hecho tenga a este como propio y como tal lo realice[2]. 
2.  En la coautoría cada uno de los coautores puede realizar solo una parte del hecho pero en algunos supuestos puede realizarlo completamente. El profesor colombiano FERNANDO VELÁSQUEZ, precisa que esta forma  de autoría se presenta cuando varias personas –previa la celebración de un acuerdo común expreso o tácito- llevan a cabo un hecho de manera mancomunada, mediante una contribución objetiva a su realización[3]. 
3. La coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que “colaboran consciente y voluntariamente”[4]. La coautoría por lo dicho, supone la intervención en un hecho punible de varias personas,-como en el caso analizado- requiriendo de la presencia del elemento subjetivo constituido por el acuerdo común de llevar a cabo la ejecución del hecho delictivo y de otro lado,  que se realice la efectiva contribución a la comisión del delito como elemento objetivo[5]. 
4. En la audiencia  de apelación celebrada, se aludió por la defensa del procesado Mena Rivera que este actuaba sin tener el dominio del hecho, es el caso que  según la teoría del dominio del hecho  en la coautoría se denomina “dominio funcional del hecho”, a esta dirección del evento criminal, este dominio es común, cada coautor “domina” el suceso” en cooperación con otro u otros, por ello se dice que la coautoría consiste en una división del trabajo que posibilita la comisión del hecho delictivo.
5.  Pero también esta forma de autoría se fundamenta en el principio de imputación recíproca, que consiste (MIR PUIG) en la aceptación, por parte de todos los que intervienen en un hecho delictivo, “de lo que va a hacer cada uno de ellos”, en realidad es este  el principio que  caracteriza a la verdadera coautoría, por ello en un delito cometido por varias personas que previamente se han puesto de acuerdo, se han dividido el trabajo o las acciones a realizar, todo lo que haga cada uno de los coautores es perfectamente imputable a todos los demás intervinientes, solo de esta manera se puede considerar a cada coautor, como autor de la totalidad del hecho.
6. Mas aún, para afirmar la tesis incriminatoria de esta forma de actuación criminal tan poco desarrollada por la jurisprudencia nacional, debemos poner de relieve que en ésta se presenta el fenómeno de la aportación recíproca de las aportaciones ajenas al hecho delictivo[6], por el cual  los coautores son autores porque cometen el delito entre todos, ninguno realiza el tipo por sí solo, por lo que no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho del otro, según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable a todos los demás, por ello es preciso el mutuo acuerdo que convierte en un plan unitario global las distintas contribuciones, a cada uno de los coautores se le imputan de forma recíproca las contribuciones de los demás al suceso delictivo como si el mismo los hubiere realizado, siempre que los mismos se encuentren cubiertos por el acuerdo común que debe existir entre los coautores.
7. En el presente caso consideramos que se cumplen tanto el  requisito subjetivo de la coautoría consistente en la presencia del plan común, acuerdo mutuo o “decisión conjunta”  de cometer el hecho punible, puesto en evidencia por las pruebas actuadas en el Juicio Oral, que ponen en evidencia la presencia del nexo subjetivo entre los actuantes en este hecho, que presenta una coincidencia de voluntades, una resolución común al hecho, un dolo común en el sentido de la teoría del acuerdo previo[7], como el elemento objetivo de la coautoría consistente en la  ejecución del hecho en común, por la contribución objetiva al hecho, que requiere del  carácter esencial de la contribución del interviniente.
8. Es decir que el dominio funcional exige que la intervención del coautor  haya aportado una contribución al hecho total, en el estadío de la ejecución, de tal naturaleza, que sin aquél no hubiera podido cometerse[8], en este sentido nuevamente la actuación de los procesados apelantes  queda corroborada por la existencia concreta de este elemento, toda vez que ha quedado acreditado que cada uno de los aportes de lo imputados en este hecho delictivo ha sido de carácter esencial y por tratarse justamente de un supuesto de coautoría es que no puede exigirse una actuación completa del tipo penal de cada uno de los autores sino del cumplimiento de os requisitos que se han explicado, ya que nuevamente tiene que ponerse de relieve que no es imprescindible la presencia personal en el lugar de los hechos del coautor interviniente.
9. Finalmente en el desarrollo de la Dogmática del Derecho Penal, el colegiado quiere resaltar que se ha identificado a la  Coautoría Sucesiva”, como un supuesto que se presenta cuando una persona ha iniciado la ejecución del delito y otros intervinientes enlazan posteriormente su actividad para la realización del hecho punible, así. quienes intervienen con posterioridad se entiende, están dando su consentimiento para la realización del delito que otro inició, siempre que cuando intervengan este delito no haya sido consumado. En el mismo sentido BACIGALUPO ha referido que este supuesto se verifica cuando el sujeto participa co-dominando el hecho en un delito que ya ha comenzado a ejecutarse, y efectúa la precisión que sólo es posible hasta la consumación del plan delictivo[9].  Se trata como señala REÁTEGUI SÁNCHEZ, de la incorporación de un coautor durante la ejecución del hecho, siempre y cuando la totalidad del delito todavía no se ha cometido[10]. Esta forma de realizar el delito se explica en razón que  para fundar un supuesto de coautoría  cada uno de los intervinientes no debe realizar la totalidad de la conducta típica, sino la función acordada en el reparto de roles ejecutivos, por lo que la decisión común expresa o tácita puede producirse durante la ejecución del delito.

NOVENO.- En tal sentido, la postulación de la intervención del acusado Mena Rivera, efectuada por su defensa, que no se presenta en este caso un supuesto de coautoría sino en todo caso de tentativa acabada, no puede aceptarse, así, el hecho de que el procesado no haya cobrado el monto de dinero  solicitado por la persona  que se encargaba de requerir mediante amenaza su entrega, ejecutando un plan obviamente preconcebido, que era al comienzo de diez mil nuevos soles para luego rebajarse a tres mil  y finalmente solo retirar dos cientos nuevos soles, es una circunstancia que corresponde no a la fase de consumación del delito sino a su agotamiento, por lo que la tentativa es inaplicable; tampoco puede aceptarse la complicidad secundaria por los fundamentos expuestos  relativos a la presentación en el presente caso de la coautoría accesoria y en relación con el extremo de la nulidad de la recurrida solicitada por la defensa del procesado Flores Mendoza, quien se niega a declarar en el juicio Oral pero que si fue asistido por Abogado Defensor, el cual no intervino activamente en algunos de los actos del Juicio Oral o se mantuvo en posición “de no intervenir activamente”, como ha quedado consignado, no vulnera el Derecho de defensa, toda vez que esta actitud pasiva pudo perfectamente responder a una estrategia de su teoría del caso lo cual se corrobora pues su patrocinado también se negó a declarar, por lo que tuvo que ser leída  su declaración prestada en la investigación, donde narra con detalle la forma como solicita la intervención de Mena Rivera, para cobrar el dinero producto de la extorsión sin tener conocimiento que solo se iba a depositar una pequeña cantidad de dinero, es decir que el plan preconcebido era cobrar la suma total del dinero solicitado extorsivamente.   
  
DÉCIMO.-Que, el delito que se le atribuye a los encausados según la acusación formulada por el Ministerio público es el de extorsión, previsto en  la primera parte 0 el artículo 200° del Código Penal señala que: “El que mediante violencia o amenaza obliga  a una persona o una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica  indebida u otra de cualquier índole…”, como se ha puesto de relieve en el Punto 4.1. de la sentencia apelada, este tipo se consuma en el momento en que se materializa la entrega de la víctima de la ventaja exigida, a la cual ha sido obligada por los agentes del hecho delictivo, en el presente caso la amenaza de que han sido víctimas los agraviados  sólo requiere del requisito de idoneidad o eficacia, de esta forma el mal con que se amenaza  a la víctima puede referirse  incluso a mal futuro a causarse al agraviado, o cualquier bien o persona ligada a él, y en base a la realización de la amenaza establecer la causalidad entre la acción intimidante  y el acto extorsivo y en lo referente a la tipicidad subjetiva este delito se configura a título de dolo, conociendo el agente del uso de la amenaza desarrollado mediante la conducta extorsiva de los procesados  y además el elemento subjetivo adicional consistente en el ánimo de los agentes de obtener una ventaja que puede ser dineraria o de cualquier índole[11].  

UNDÉCIMO.- Análisis del caso.
1.     De la revisión de lo actuado en el juicio oral, se advierte que éste se ha realizado con normalidad, con la actuación de medios probatorios y de acuerdo a las reglas del debido proceso, pues se ha garantizado plenamente la resolución expedida.
2.     En cuando a los hechos  denunciados, durante el juicio oral ha quedado demostrado la conducta atribuida a  los procesados Juan Alberto Flores Mendoza y Alonzo del Jesús Mena Rivera, los mismos que previo a los actos extorsivos del que fueron victimas los agraviados, para tomar conocimiento del número telefónico de la agraviada, es que el sentenciado Palacios Farias, quien se encontraba cumpliendo carcelería en el Penal de Río Seco y que además conocía a los agraviados por haber trabajado juntos en el negocio de la chatarra, se encargó primero de llamar al agraviado Enrique Villegas Martínez, solicitándole recargas telefónicas a su Teléfono No. 969037091, y donde le preguntó si tenía conocimiento de personas solventes económicamente para poder cobrarle  cupos, hechos del cual comunicó a su esposa María Angélica Fiestas Tenorio, quien llamó desde su número telefónico al procesado Palacios Farias, reclamándole su actitud, y después de ésta llamada, es que el día 30 de noviembre del 2010, empezó a recibir llamadas amenazantes en atentar contra su vida y la de su familia, brindándole detalles de la vestimenta  y el lugar donde se encontraban sus hijos, por lo que a cambio le exigían el pago de la suma de S/. 10,000 nuevos soles, acordando en colaborar solo con entregarles la suma de S/. 3,000 nuevos soles, ordenándole que debería realizar el depósito en el Banco de la Nación de Piura, a nombre de Alonzo del Jesús Mena Rivera, siendo este último que se ha constituido al Banco de la Nación acompañado del acusado Juan Alberto Flores Mendoza, para retirar el dinero, lugar donde eran esperados por personal policial, que luego de identificarlos logran intervenir primero al acusado Mena Rivera, encontrándose en su poder el voucher del depósito de dinero cobrado minutos antes por la suma de S/.200.00 nuevos soles, mientras que el acusado Flores Mendoza fue capturado cuando intentaba salir del Banco de la Nación de Piura, por lo que su conducta se encuentra en la figura del delito de extorsión.
3.     En la audiencia de apelación, la defensa técnica del sentenciado  Alonzo del Jesús Mena Rivera, discrepa en cuanto a la valoración que se ha hecho a los medios de prueba y precisa que  no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas actuadas, ya que la conducta desplegada por su patrocinado no encuadra en la figura de extorsión por cuanto ha sido utilizado y sería la de cómplice secundario, al haber sido utilizado para realizar una función específica, operando la Nulidad de sentencia.
4.     En igual sentido la  defensa del acusado  Juan Alberto Flores Mendoza, postula que se le ha puesto en situación de indefensión a su patrocinado al no haber participado su abogado defensor y contraviene con los derechos fundamentales, y por tanto la sentencia debe declararse Nula.
5.     Que, estando a lo actuado en el juicio oral y escuchados los alegatos efectuados por la defensa  técnica de los acusados, y de la parte civil en la audiencia de apelación se aprecia que los elementos objetivos y subjetivos del delito de Extorsión, previstos en el artículo 200 del Código Penal, han quedado configurados, demostrándose el dolo con el que ha procedido el acusado  Juan Alberto Flores Mendoza, quien actuando según el acuerdo previo celebrado con sus coprocesados, tenía como rol funcional recoger el dinero del Banco de la Nación conjuntamente con el procesado Alonzo  del Jesús Mena Rivera, consumándose de esta forma el ilícito penal.
6.     De otro lado es el acusado Flores Mendoza, que a nivel preliminar ha reconocido haber ido a buscar a su domicilio al acusado Alonzo Mena Rivera, a quien le informó que debería retirar un dinero del Banco de la Nación de Piura, y si bien ha negado conocer a la persona que le dio la orden para  encargarse del retiro del dinero depositado por la agraviada, esto debe ser tomado con reserva, más si en el juicio oral se ha mantenido en silencio, acogiéndose a un derecho que le asiste, sin embargo no ha mostrado colaboración para esclarecer los hechos, aunando que en su contra existen como pruebas de cargo la declaración del acusado Mena Rivera, que ha aceptado que la persona que recibía las llamadas telefónicas y realizaba las coordinaciones para retirar el dinero del banco era el procesado Flores Mendoza, por lo que su responsabilidad se encuentra demostrada.
7.     En el presente caso, tratándose  de conductas previstas en el artículo 200° del Código Penal, y siendo de naturaleza pluriofensiva por atentar contra bienes jurídicos diversos como son la libertad, integridad física y psíquica de las personas, es que la conducta desplegada por los procesado ha quedado  plenamente acreditada, siendo la propia agraviada  María Angélica Fiestas Tenorio, quien ha hecho entrega de una ventaja económica como consecuencia de llamadas amenazantes hacia su persona y familia, optando en colaborar y realizar el pago a través de un depósito bancario en la suma de S/. 200.00 nuevos soles, dinero que fuera retirado por el acusado Mena Rivera, en compañía del procesado Flores Mendoza, y si bien el primero ha tratado de negar su responsabilidad precisando que fue utilizado para realizar esta función, este hecho no ha quedado demostrado, ya que  conforme lo han expresado el efectivo policial Erwin Armas Vargas, observó que  ambos procesados eran amigos y al ingresar al banco tenían una actitud sospechosa y miraban de un lado a otro, así como era el propio acusado Flores Mendoza, desde el interior del banco realizaba las coordinaciones vía telefónica con el acusado José Luis Palacios Farias, para el recojo del dinero.
8.     De otro lado el Colegiado B, ha realizado una correcta valoración de las pruebas en la audiencia de Juicio Oral, y escuchados los audios del juicio oral, se advierte que a la defensa técnica del procesado Flores Mendoza, Dr. Enrique Dávalos Gil, se le ha dado intervención en cada una de las diligencias actuadas en el juicio oral, siendo este mismo letrado que mantuvo su posición de no participar en el proceso, por lo que no existiendo causal de Nulidad, es que la sentencia debe ser confirmada, toda vez que las diferentes estrategias que adopten los abogados defensores para la defensa de sus patrocinados no puede servir de sustento para fundamentar la nulidad de una sentencia.   
9.      Que, respecto a las costas procesales, debe señalarse que a pesar que los acusados han salido vencidos en la apelación, su recurso de apelación ha sido el ejercicio legitimo a la doble instancia, razón por la cual debe de eximírsele del pago de costas.
Fundamentos por los cuales, los Jueces Superiores Integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNANIMIDAD, RESUELVEN:


1.   CONFIRMAR la sentencia que condena a los acusados ALONZO DEL JESÚS MENA RIVERA y JUAN ALBERTO FLORES MENDOZA,  por el delito de Extorsión  en agravio de de María Angélica Fiestas Tenorio  y Enrique  Villegas Martínez, a la pena de DIEZ AÑOS de pena privativa de la libertad para MENA RIVERA y de CATORCE AÑOS de la misma pena privativa de la libertad para FLORES MENDOZA y  fija el pago de seis mil nuevos soles de reparación civil en forma solidaria a favor de los agraviados.
2.  DECLARARON INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Luis Palacios Farias, SIN COSTAS y los devolvieron.
SS.

 
       Meza Hurtado                 Alamo Rentaría                Gómez Matos









[1] MIR PUIG, Santiago. “Derecho Parte General…” cit. pp. 386-387, precisa que “como ninguno de ellos –los intervinientes se entiende- por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho del otro, no rige, aquí el principio de accesoriedad de la participación, según el cual el partícipe sólo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación de imputación recíproca de las distintas contribuciones, según el cual todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable  (extensible) a todos los demás (resaltado nuestro)..
[2] REATEGUI SÁNCHEZ, “Derecho Penal” cit. p. 418, quien agrega que coautor es aquel que tiene los atributos y cualidades exigidas para configurar al autor y que concurre con otro u otros a la comisión de un hecho delictivo común, sea que uno lo realice en su totalidad o que cada uno lleve a cabo una parte de la acción típica, o que del mismo modo todos se valgan de otro u otros, que actúan como instrumento para cometer el hecho.
[3] Vid. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. “Derecho Penal. Parte General”. Tomo II, Cuarta edición, COMLIBROS, Bogotá, 2009, p. 889, quien añade que dicha figura se basa también en el dominio del hecho final-social que aquí es colectivo y de carácter funcional, por lo que cada coautor domina todo el suceso en unión de otro o de  otros, y pone el ejemplo de la banda de asaltantes que planea robar un banco, distribuyéndose las diversas tareas : imposibilitar a los celadores, controlar a los concurrentes a la entidad crediticia, abrir la caja fuerte, vigilar el exterior, administrar el producto del ilícito, repartir el botín, etc.; todos los concurrentes, -concluye- pueden ser considerados coautores a condición de que reúnan las exigencias correspondientes, aunque pueden intervenir otros que no lo logren.
[4] Vid. MUÑOZ CONDE, op. cit. pp. 451-452, quien efectúa la diferenciación entre coautoría ejecutiva y coautoría no ejecutiva, en la primera distingue a su vez, la coautoría ejecutiva directa, en la que todos los autores realizan todos los actos ejecutivos y por otro lado la coautoría ejecutiva parcial, en la que se produce un reparto  de las tareas ejecutivas.
[5]  GUTIERREZ RODRIGUEZ, María. “La Responsabilidad Penal del Coautor”, Tirant Lo Blanch 2001, p. 27.
[6] MIR PUIG, Santiago, “Derecho  Penal”, Parte General, 1998, pp.386-387.
[7] La doctrina del acuerdo previo, sentada básicamente por el Tribunal Supremo español, sostenía que una vez realizado el acuerdo el pactum, ya no era necesario que el sujeto efectuara aportación alguna, sin embargo la evolución jurisprudencial de esta tesis, ha sustituído esta doctrina  por la del dominio del hecho, apuntando MÁRQUEZ CÁRDENAS que en el terreno de la coautoría se plasma el codominio funcional del hecho, según la cual son autores los que conjuntamente dominan la dirección de las acciones comunes hacia el cumplimiento del tipo penal, ahora la coautoría “esta constituída por el acuerdo previo más la recíproca colaboración a través de la realización del quehacer encomendado en el pacto previo”,en “La coautoría en la …” cit.  pp. 67-68.
[8] BACIGALUPO, “Principios de Derecho…” cit. p. 366, quien explica que el significado de la expresión “tomar parte en la ejecución” expresa la contribución al hecho total del interviniente, cuya naturaleza es tal que sin ella aquél no hubiera podido cometerse, …sólo de esta manera  puede entenderse su valor dogmático, pues señala precisamente el momento que va desde el comienzo de ejecución hasta la consumación, período durante el cual “prestar una colaboración sin la cual el hecho no se habría podido cometer implica un aporte que revela el co-dominio del hecho”.
[9] BACIGALUPO, Enrique. “Principios de derecho...”, cit. p. 367, quien pone el siguiente ejemplo : “Ay B penetran con violencia enana tienda, donde se apoderan de mercancías que llevan a casa de C; éste, enterado del hecho ya realizado por A y B, concurre con ellos al local y se apoderan juntos del resto de la mercadería”.
[10] REÁTEGUI SÁNCHEZ, “Derecho Penal…” cit. p. 428, quien efectúa la precisión que en este supuesto el coautor sucesivo se hace corresponsable por las contribuciones fácticas que conozca y hayan sido realizadas por los demás intervinientes, en tanto le aprovechen  y él las secunda con su intervención. 
[11] Vid., al respecto SALINAS SICCHA, Ramiro. “Derecho Penal. Parte Especia”. GRIJLEY, 3ra. Edición, Lima 2008,  pp. 1117-1121.

NULIDAD DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


EXPEDIENTE                                   : 3553-2010-63
IMPUTADO                                    : Silvia Fanny Esteves Rojas
DELITO                                                       : Trata de personas 
AGRAVIADO                                            : Menor de iniciales L.C.S                     
PROCEDE                                      : Juzgado Penal Colegiado “B" de Piura.

JUEZ PONENTE                              : MEZA HURTADO



Resolución número 18
Piura, veintiuno de marzo del año 2012.-                          
                                                        VISTA Y OIDA: la audiencia de apelación de sentencia condenatoria celebrada el trece de marzo del año en curso, por los Jueces Integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, Daniel Meza Hurtado, Tulio Eduardo Villacorta Calderón y Manuel Arrieta Ramírez, en la que intervienen la sentenciada Silvia Fanny Esteves Rojas, asesorada por su abogad defensor Felipe Humberto Sánchez Ambrosio y  como parte apelante el Ministerio  Público Manuel Rodolfo Sosaya López.                                         
                                                  DELIMITACIÓN DEL RECURSO

La apelación se interpone por el Ministerio Público, contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Colegiado B de Piura, de fecha 21 de noviembre del 2011, por la  que se absuelve a Silvia Fanny Esteves Rojas, como autora del delito de trata de personas, en agravio de la menor de iniciales L.C.S, en el extremo que se absuelve de la acusación fiscal, solicitando que la misma sea declarada nula.

                                                        FUNDAMENTOS :
Primero.- Que, como efecto de la apelación formulada y de conformidad con los artículos 409° y  419° del Código Procesal Penal, la Segunda Sala de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el a quo para dictar la sentencia recurrida, así como la pena impuesta.
Segundo.- Los hechos consisten en que el mes de abril del dos mil diez, la imputada a través de Armandina Jiménez Velásquez  conocida como “Blanca” captó a la menor de iniciales L.C.S. de quince años de edad para que labore en su restaurante “Los patos 3”, en la cocina y en limpieza, para ello la imputada logra la autorización de los padres de la menor, pero lejos de cumplir con lo acordado, la imputada obligó a la citada menor, a atender en el consumo de alcohol como dama de compañía y sentarse al  lado de los clientes, siendo que por cada cerveza vendida le colocaban una liga ganando un nuevo sol por cada liga, y además era obligada a estar sentada, mientras le efectuaban tocamientos en sus brazos y muslos y luego ser obligada a tener relaciones sexuales con los clientes, sumado a ello que le daba comida malograda y fuera de su horario.
Tercero.- Que, en la audiencia de apelación de sentencia efectuada no se ha actuado ninguna prueba, ni oralizado pruebas documentales y el debate contradictorio realizado se ha limitado a expresar las argumentaciones tanto de la defensa de la procesada como la del Representante del Ministerio Público.
Cuarto.- El  Ministerio Público, señala que la resolución apelada adolece de motivación insuficiente, ya que los hechos y las actuaciones probatorias realizadas en juicio oral, como la declaración de la menor agraviada que señala que fue  la propia imputada quien dispuso que se dedicara a atender a la clientela que consumía cerveza, a compartir la mesa con estas personas y la obligó  a mantener relaciones sexuales con los parroquianos, que ha sido narrado de manera coherente y uniforme y  corroborados por un testigo, no han sido adecuadamente valorados; además que no se ha tenido en cuenta la declaración de la psicóloga quien en juicio ha sostenido que la menor ha sido obligada a sostener relaciones sexuales en el local “Los patos 3”,  lo que vicia de nulidad la sentencia venida en grado no es lógica y adecuada, solicitando se declare nula la sentencia. 
Quinto.- Por su parte la defensa  sostiene que, a su patrocinada se le imputa el delito de rufianismo  y que el hecho de las relaciones sexuales que sostuvo la menor es totalmente falso, ya que la agraviada ha manifestado que no tuvo tales relaciones,  que su patrocinada acudió a la casa de los padres de la agraviada para que la menor trabajara como ayudante de cocina, y que éstos han acudido hasta el establecimiento en varias oportunidades, que no se dan  los presupuestos del  delito de rufianismo; ique la menor no atendía  a los clientes, menos iba al lugar del ambiente donde se expedía la cerveza; que,  del  informe psicológico, la menor tenía una personalidad voluble, ella no estaba de acuerdo con la instrucciones o reglas que su patrocinada imponía en el desempeño de sus actividades, y se daba las atribuciones de salir en compañía de otras personas rompiendo las reglas de su patrocinada, se escapaba abandonado el local, que la menor da versiones contradictorias ya a la psicóloga le refiere haber sostenido relaciones sexuales, mientras que en el Juicio Oral refiere que no, por tales consideraciones la sentencia debe confirmarse en todos sus extremos, agregando que el delito de trata de personas es genérico y por ello se ha  absuelto a su defendido del delito de rufianismo.
Sexto.- Fundamentos del Colegiado que expidió la sentencia.
En primer lugar se debe precisar que el delito  que se atribuye a la imputada es el de trata de personas agravada previsto en el artículo 153°-A concordado con el artículo 153°  del Código Penal.
En el Fundamento sétimo de la apelada el colegiado efectúa lo que denomina un “análisis valorativo” y establece que “los hechos que  se señalan como puntos materia de investigación y acusación son que la menor agraviada ha sido obligada a trabajar en el restaurante de la acusada atendiendo a los clientes y por cada cerveza que vendía se ganaba un nuevo sol; que debía hacer las veces de dama de compañía de los clientes y era obligada a tener trato sexual con los clientes del restaurante “Los Patos 3, luego consigna la descripción típica del delito de  Trata de personas (Arft. 153 -153-A)  y a continuación precisa ; “Es necesario indicar que del delito de rufianismo se encuentra contenido en el artículo 180° del Código Penal” vigente y no en el 153° y este último es el que ha sido materia de la acusación” (sic), es decir, sostiene el tribunal que el delito era el de rufianismo  y no el de trata de personas el que se atribuía a la acusada, y más adelante  añade: que las pruebas actuadas en el proceso “…de ninguna forma significa la comisión del delito materia de acusación y concluye “que no se han acreditado” los elementos típicos, pero esta vez, se refiere al delito de trata de personas.
En el presente caso se aprecia un defecto  en la motivación de la resolución impugnada, ya que como se puede apreciar de la simple lectura del fundamento tercero de la sentencia, donde se consigna la imputación del Ministerio Público, la pretensión penal se refiere al delito de TRATA DE PERSONAS EN SU MODALIDASD AGRAVADA  previsto por el articulo 153-A del Código Penal sobre el cual el colegiado debió pronunciarse, actividad que no se ha desarrollado.
Sétimo.-  Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un imperativo constitucional que comperte directamente al ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa[1].
Octavo.- La nulidad.
Nuestro Código Procesal Penal, al desarrollar este tema, ha precisado en el inciso d) del artículo 150° la procedencia de nulidad  cuando se aprecie la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, como en este caso el incumplimiento de la motivación de las resoluciones, al haber efectuado el colegiado un análisis de un tipo penal no previsto en la acusación fiscal, lo que –probablemente- ha originado una confusión sobre la valoración que debió de efectuar en relación con las pruebas actuadas  y los componentes típicos del delito de trata de personas, por lo que la resolución venida en grado debe ser declarada Nula, disponiendo que otro colegiado realice un nuevo Juzgamiento[2].
Noveno.-  Decisión
Que, por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas antes señaladas, los Jueces Superiores integrantes de la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA, POR UNAMINIDAD: DECLARARON NULA la sentencia apelada, su fecha veintiuno de noviembre del dos mil once, mediante la cual se absuelve a Silvia Fanny Esteves Rojas por el delito de  trata de personas agravada en agravio de la menor de iniciales  L.C.S;  DISPUSIERON  que se remita el presente expediente a otro colegiado para que se lleve a cabo un nuevo Juzgamiento y los devolvieron.
SS.
MEZA HURTADO
VILLACORTA CALDERON
ARRIETA RAMIREZ






[1] EXP. N.° 03069-2010-PHC/TC de fecha 15 de octubre del 2010
[2] Al respecto es frecuente la confusión  en el análisis del delito de trata de personas, específicamente con el de proxenetismo o con el favorecimiento a la prostitución, lo cual –en razón de las consecuencias en la penalidad a imponer- ha obligado a la Corte Suprema a precisar doctrina legal para aplicación de criterios jurisprudenciales en su Acuerdo Plenario N° 3-2011/CJ-116, para posibilitar “una identificación adecuada de los delitos imputados, así como dilucidar si  se configuran en el caso sub judice supuestos de concurso de delitos (ideal o real),o un concurso aparente de leyes”.